ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-11/2007
ACTOR: ERNESTO SÁNCHEZ AGUILAR
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del Asunto General SUP-AG-11/2007, formado con el escrito presentado por Ernesto Sánchez Aguilar, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. El dos de mayo de dos mil siete, Ernesto Sánchez Aguilar presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito a través del cual manifestó:
En relación a la reciente resolución de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental del Instituto Federal Electoral (IFE); así como la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de las cuales se tuvo conocimiento el día 30 de abril de 2007; mismas que inconstitucional e ilegalmente deniegan el acceso a las boletas electorales de las elecciones federales del año fiscal del 2006, correspondientes a las elecciones federales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores de la República; basándose en la “Indisponibilidad de las Boletas Electorales”, por considerarse “Información indisponible por ser información confidencial gubernamental”, “Ya que la información contenida en las boletas es secreta y anónima”; razón por la cual en los más altos círculos políticos y jurídicos del país se considera como una indebida aplicación del artículo 14, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; ya que ninguna Ley del Sistema Jurídico Mexicano e Internacional, considera que las boletas electorales públicas anónimas, tengan el carácter de confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; ya que de acuerdo a la fracción V del artículo 405 del Código Penal Federal Mexicano, las boletas electorales son documentos públicos electorales anónimos, ya que las boletas electorales públicas anónimas, son los documentos públicos fuente para garantizar el derecho a la información en materia electoral, violándose gravemente en consecuencia, el artículo 6º de nuestra Carta Magna, el cual garantiza el derecho a la información; así como el artículo 13, inciso 1, de a Convención Americana de Derechos Humanos, de la Organización de Estados Americanos (OEA); ratificada por el Estado Mexicano, como estado parte, el día 24 de marzo de 1981; artículo el cual específicamente reconoce dentro del derecho a la libertad de expresión y pensamiento, el derecho y la libertad a buscar, recibir y difundir todo tipo de información incluyendo las boletas electorales, como documentos públicos electorales anónimos del sistema electoral mexicano; la cual es la ley suprema de toda la unión, de acuerdo al artículo 133 de nuestra Carga Magna, por ser un tratado internacional celebrado por el titular del supremo Poder Ejecutivo Federal, con la aprobación del Senado de la República; además de violarse gravemente el mismo artículo 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el cual claramente establece que toda la información gubernamental del Estado Mexicano, incluyendo sus órganos constitucionales autónomos, es pública; razón por la cual no puede ser información secreta; ya que las boletas electorales son documentos públicos electorales anónimos, propiedad de la Nación, de acuerdo a la fracción XI del artículo 2º de la Ley General de Bienes Nacionales, la cual establece que los documentos públicos electorales, considerados como documentos insustituibles, son bienes muebles de dominio público propiedad de la Federación, cuya propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible, de acuerdo al artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales; bienes muebles de los cuales los ciudadanos y las instituciones públicas, solo podrán adquirir su uso, aprovechamiento y explotación; ya que las boletas públicas electorales anónimas, como documentos públicos electorales no pueden ser y no son propiedad ni de los partidos políticos, ni del Instituto Federal Electoral (IFE), ni del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ya que las boletas electorales públicas anónimas, son el documento fuente insustituible, del proceso de calificación electoral de las elecciones federales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores de la República; y por lo tanto, como documentos públicos electorales anónimos, propiedad inalienable e imprescriptible de la Nación, no contienen ninguna información confidencial prevista en el artículo 18, fracciones I y II, así como el artículo 19, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso Público a la Información Gubernamental; independientemente de que no puede existir información confidencia gubernamental en las boletas electorales públicas anónimas, ya que el Gobierno Federal, y todos los sujetos obligados, incluyendo los organismos constitucionales autónomos como el Instituto Federal Electoral (IFE), y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no participan como sujetos activos en el proceso electoral como votantes, por ser una prerrogativa ciudadana, ya que solamente los ciudadanos de la República pueden votar; los cuales ejercen sus derechos al voto de forma pública anónima, ya que las boletas electorales como documentos públicos electorales anónimos, no contienen ningún dato personal de los votantes, que deba ser protegido de acuerdo a lo previsto en el capítulo IV de la ley, referente a la protección de los datos personales, tipificados en los artículos del 20 al 26 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al depositar los votantes sus votos públicos anónimos en las urnas electorales, para ser públicamente y anónimamente acreditados a los candidatos de su preferencia electoral, en el proceso de calificación electoral respectivo; ya que ni el Instituto Federal Electoral (IFE), ni el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden mantener como información gubernamental confidencial secreta, los resultados de las elecciones federales; razón por la cual, aún cuando se considerara como información gubernamental confidencial secreta, el proceso de calificación electoral de las elecciones federales, el período de reserva, o período de indisponibilidad al acceso de las boletas electorales públicas anónimas, como documentos públicos electorales anónimos, terminaría al día siguiente del anuncio oficial de los resultados finales del proceso de calificación electoral correspondiente; razón por la cual, muy respetuosamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza el derecho de petición, nos permitimos solicitar a nombre del Instituto Nacional de Derecho Electoral (INADE), y del suscrito; que ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deseche la negativa de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental del Instituto Federal Electoral (IFE), sujeto obligado, como organismo constitucional autónomo; y declare la procedencia constitucional y legal al acceso y la disponibilidad de las boletas electorales públicas anónimas, como documentos públicos electorales insustituibles fuente, de las elecciones federales de año fiscal del 2006; para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados, Senadores de la República, a todas las solicitudes presentadas a partir del día siguiente de la calificación definitiva de las elecciones federales de mérito declarando la disponibilidad correspondiente a partir de esa fecha; con el objetivo de evitar posibles sanciones al Instituto Federal Electoral (IFE), sujeto obligado como organismo constitucional autónomo, de acuerdo a lo establecido en el Título Cuarto de Responsabilidades y Sanciones, previstas en sus artículos 63, fracciones II, III, y IV; y 64, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, evitando así cualquier posibilidad de destitución e inhabilitación correspondientes.
SEGUNDO. Mediante acuerdo de tres de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-AG-11/2007 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para substanciar lo procedente acorde a lo dispuesto por los artículos 9, fracción I y 59, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
PRIMERO. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, dado que el promovente dirige a este Tribunal una petición en términos del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 184 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor literal siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.
SEGUNDO. De la lectura del escrito presentado por Ernesto Sánchez Aguilar, se advierte, como ya se precisó, que realiza una petición en términos del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal petición, tiene como fin último y esencial, el acceso a las boletas electorales correspondientes al proceso electivo federal que tuvo verificativo en dos mil seis, por parte de cualquier ciudadano, al considerar que son de naturaleza pública.
Acorde a lo anterior y tomando en consideración que el artículo 8o. de la Constitución Federal, consagra el principio de congruencia, que no solamente consiste en que a toda petición del particular deba recaer un acuerdo por escrito, sino también en que la contestación de ésta sea congruente con lo pedido; es conveniente recordar que de la exposición de motivos del decreto que reformó el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se advierte que dicha reforma se encaminó a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existieran, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución
En ese orden de ideas, se establecieron en el cuarto párrafo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las facultades conferidas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
A saber:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y
IX. Las demás que señale la ley.
De conformidad con la citada disposición constitucional, este Tribunal Electoral se encuentra facultado para conocer y resolver diversos medios de defensa en materia electoral, los cuales se encuentran reglamentados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta facultad jurisdiccional, parte, por virtud del propio mandamiento, de la existencia de una cadena impugnativa que origina los actos susceptibles de ser conocidos y dirimidos por las diferentes vías de impugnación.
Así, la confección del sistema de medios de impugnación en materia electoral, excluye la posibilidad de pronunciarse sobre el acceso a las boletas electorales del proceso comicial de dos mil seis, que pretende Ernesto Sánchez Aguilar, dado que no ha seguido la citada cadena impugnativa.
En este orden, debemos puntualizar que el Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula el depósito y salvaguarda de los paquetes electorales con posterioridad a la elección, momento en que aduce el promovente adquieren naturaleza pública; sin embargo, de las propias disposiciones contenidas en el Título referido, es posible advertir que la función aludida no se encuentra conferida a este órgano jurisdiccional.
Finalmente, en lo tocante a la petición de Ernesto Sánchez Aguilar, en el sentido de que se deseche la negativa de la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, para acceder a las citadas boletas electorales, por estimar que tal resolución y la emitida sobre el tema por esta Sala Superior, no son acordes con la normativa vigente en materia de transparencia y las disposiciones de diversos tratados internacionales; es importante puntualizar que por disposición del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
El ámbito competencial del Tribunal, según señala el mandato constitucional, así como los artículos 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, entre otros asuntos, las controversias que se susciten por actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese contexto, debemos destacar que en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-10/2007 y su acumulado SUP-JDC-88/2007, a través de los cuales se impugnaron las determinaciones emitidas por la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en los recursos de revisión CCTAI-REV-14/06 y CCTAI-REV-02/07, respectivamente; juicios en los que se determinó que no es factible a los ciudadanos acceder a las boletas electorales correspondientes al proceso comicial de dos mil seis.
Luego, la resolución emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los citados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es de carácter definitivo y por ende no puede ser modificada o revocada de forma alguna.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se da respuesta a la petición de Ernesto Sánchez Aguilar, en los términos precisados en el considerando Segundo de la presente determinación.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito inicial, por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con los artículos 26, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados Flavio Galván Rivera, María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, quien fue el ponente, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA DEL CARMEN ALANIS CONSTANCIO CARRASCO
FIGUEROA DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ JOSÉ ALEJANDRO LUNA
OROPEZA RAMOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA PEDRO ESTEBAN PENAGOS
GOMAR LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN